JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2011
ACTORA: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA
México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Guerrero nos Une”, a fin de impugnar el Acuerdo 017/SE/20-01-2011 emitido por el “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN.”, dictado el veinte de enero de dos mil once; y,
R E S U L T A N D O
I. Publicación en el periódico “El Sur”. El dieciséis de enero de dos mil once, apareció una nota en las páginas 6 y 35 del periódico “El Sur” publicado en el Estado de Guerrero, firmada por Margarita Chino, en la que según la coalición actora, se afirma a 16 columnas: “AGUIRRE MIENTE OTRA VEZ”.
II. Solicitud de derecho de réplica. En la misma fecha, la coalición “Guerrero nos Une”, presentó escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero en el que solicitó replicar la nota señalada en el punto precedente, en contra de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
III. Acuerdo 017/SE/20-01-2011. El veinte de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emitió el acuerdo 017/SE//20-01-2011, mediante el cual se aprueban los “Lineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración”.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de enero de dos mil once, la coalición “Guerrero nos Une”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo precisado en el resultando que antecede.
V. Recepción del juicio. El veinticinco de enero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito signado por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual remitió la demanda del citado juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
VI. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra el Acuerdo 017/SE/20-01-2011 “DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN”.
Competencia que además se surte, en términos de la jurisprudencia 9/2010 cuyo rubro es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.”
SEGUNDO. Planteamiento de constitucionalidad. En la especie se considera que corresponde a esta Sala Superior, conocer del presente asunto, en razón de lo siguiente:
Conforme al artículo 17 de la Constitución General de la República, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
Ahora bien, el aparato institucional para la administración de la justicia electoral de nuestro país, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia, asigna el cumplimiento de dicha función estatal tanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como a los tribunales electorales que se constituyan en cada una de las entidades federativas.
Por lo que se refiere al Tribunal Electoral Federal, de acuerdo con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y párrafo sexto, de la propia Ley Fundamental, se desprende que:
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley;
A este Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, aclarando que esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; y,
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo que respecta a los tribunales electorales locales, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en sus decisiones; y,
Se establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Así las cosas, es posible afirmar que mientras en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deposita la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que entraña la facultad de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones a través de la inaplicación de las leyes en materia electoral al caso concreto, en cambio a los tribunales electorales locales se les encomienda exclusivamente la salvaguarda del principio de legalidad.
En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado en materia electoral que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Hechas las precisiones que anteceden, en la especie se impugna el Acuerdo 017/SE/20-01-2011 “DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN.”, dictado el veinte de enero de dos mil once.
Como se advierte, la materia sobre la que versa la presente impugnación está relacionada con las presuntas inconstitucionalidad e ilegalidad de la emisión y aplicación de una norma general en materia electoral en el ámbito local de la mencionada entidad federativa, que en el caso concreto, es el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, referente al ejercicio del derecho de réplica previsto primigeniamente en el artículo 6° de la Ley Fundamental, cuyos efectos transcienden e impactan en el marco normativo electoral local y, por tanto, sus consecuencias se ven reflejadas en cualquier momento en que se solicite el ejercicio de ese derecho y, particularmente, durante los procesos comiciales que se lleven a cabo en dicha entidad federativa, donde cobra particular relevancia, como un instrumento más para hacer posible el debate entre las distintas opciones políticas.
En efecto, entre los planteamientos que formula la coalición actora, esta Sala Superior observa el relativo a la presunta inconstitucionalidad de los lineamientos emitidos, al considerar que esa regulación contraviene al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como por inobservar la Ley Sobre Delitos de Imprenta, la cual en concepto del impetrante, es reglamentaria del citado precepto constitucional.
Luego, si como ha quedado precisado con anterioridad, la jurisdicción que imparten los tribunales locales, entre ellos el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se circunscribe a la salvaguarda del principio de legalidad, así como se aprecia que los planteamientos formulados por la parte actora conllevan cuestiones de constitucionalidad, cuya salvaguarda corresponde a este órgano jurisdiccional federal, entonces es posible concluir que en el caso particular el justiciable queda exceptuado de agotar la cadena impugnativa prevista en la legislación electoral del Estado de Guerrero.
Ello, porque el tribunal electoral estatal carecería de competencia para hacer cualquier pronunciamiento no sólo relacionado con la inconstitucionalidad de dichos lineamientos sino también con la posibilidad de atender la pretensión formulada por el accionante, la cual estriba medularmente en que se prive de efectos a esa regulación, por ser violatoria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación y en razón de la importancia que revisten los mencionados lineamientos a la luz de los agravios formulados por el enjuiciante, se considera que a esta Sala Superior, en su carácter de garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, le corresponde conocer directamente del presente asunto, por lo que no opera el per saltum planteado.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la invocada Ley General, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado a la coalición actora el veinte de enero y la respectiva demanda se presentó el veintitrés de enero ambos del dos mil once, ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.
b. Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la coalición actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1 de la invocada Ley General, así como en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 a 50, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y a las coaliciones y, en la especie, la que promueve es la Coalición “Guerrero nos Une”.
d. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio a estudio fue promovido por la Coalición “Guerrero nos Une”, por conducto de Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, según es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior con motivo del análisis del per saltum planteado, dicho requisito se encuentra cumplido, porque si bien es cierto que en la legislación electoral de Guerrero se contempla el recurso de apelación para controvertir el Acuerdo materia del presente medio de impugnación federal, lo cierto es que, en la especie dicho medio de impugnación resulta ineficaz para atender los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.
Por tanto, la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable debe desestimarse.
f. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, ya que la coalición “Guerrero nos Une” alega que el Acuerdo impugnado transgrede los preceptos 6° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g. Violación determinante. Este requisito se satisface, toda vez que el acto impugnado se refiere a la regulación de los lineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, cuya vigencia va más allá del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Guerrero, porque dichos lineamientos regirán en los procesos comiciales posteriores.
En efecto, el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que otorga a los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos la facultad de ejercer el derecho de réplica y aclaración respecto a la información vertida en los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha distorsionado las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos.
Al respecto, se considera que la regulación que se contiene los lineamientos que al efecto expide el Consejo General del Instituto Electoral local, transcienden y pueden impactar en las actividades cotidianas de los actores políticos, sino también en los procesos comiciales futuros y, por consiguiente, en los resultados de las elecciones que se lleven a cabo en dicha entidad federativa.
Ello, porque la coalición demandante aduce que en el acuerdo donde se aprobaron los lineamientos de referencia, la autoridad responsable actuó de manera ilegal e inconstitucional, generando con ello una afectación en el ejercicio de ese derecho fundamental, pues su decisión transgrede los principios que deben regir al debate que debe prevalecer en todo momento y, particularmente, en los procesos electorales estatales.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que se cumple el requisito de que la violación aducida resulte determinante.
h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que la citada normativa tiene una vigencia indeterminada, motivo por el cual en cualquier momento se puede restituir los derechos fundamentales que se estiman vulnerados al actor.
CUARTO. Acuerdo impugnado.
ACUERDO 017/SE/20-01-2011
MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPLICA Y/O ACLARACIÓN. APROBACIÓN EN SU CASO.
C O N S I D E R A N D O S
I. Conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, es una función esencial del Estado libre y democrático la de conducir, organizar y llevar a cabo las elecciones para lograr el relevo del poder en el Estado, lo cual se hará a través de los organismos públicos autónomos, que en este caso será a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
II. El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otros: a) las elecciones de los órganos de gobierno se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y, b) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades de las entidades federativas, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
III. Los artículos 25 párrafo Segundo de la Constitución Política Local; 84 y 86 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establecen que el Instituto Electoral del Estado es el encargado de la preparación, coordinación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; de los cómputos y de la declaración de validez y calificación de las elecciones; debiendo sujetar sus actividades a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
IV. El artículo 85 de la Ley referida, establece como fines del Instituto Electoral, entre otros, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; fomentar la participación ciudadana; debiendo conducir sus actividades bajo los principios rectores señalados en el considerando primero del presente acuerdo.
V. Que el artículo 203 de la Ley destituciones y procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece literalmente “la propaganda que en el curso de una campaña, difundan los partidos políticos o coaliciones, a través de los medios de comunicación oficial, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere la presente Ley, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Federal.
Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos que realicen la propaganda electoral a través de los medios de comunicación oficial, deberán promover sus propuestas y plataforma electoral respectivas y evitar en ella cualquier ofensa o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos coaliciones, instituciones y terceros o que a través de esta se coaccione el voto ciudadano. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, tendrán la facultad de ejercer el derecho de réplica y aclaración respecto de la información vertida en los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha distorsionado las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos. Esta prerrogativa se ejercerá sin perjuicio de aquellas correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se infrinja, en términos de lo que establece la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables”.
VI. Asimismo, el artículo 203 de la ley de la materia, en su último párrafo establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, será el órgano encargado de establecer el procedimiento para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica.
VII. Considerando además que este Consejo General, no cuenta aún con un procedimiento que indique el procedimiento a seguir en caso de recepcionar peticiones tendientes a garantizar este derecho y toda vez que se tiene la necesidad de atender asuntos relacionados con el tema que se aborda, se estima pertinente emitir lineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración.
Por las consideraciones antes Expuestas y con fundamento en los artículos 99, fracción LXXV, 100, fracción IV; y, 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tiene a bien emitir el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueban los lineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, que se solicite a través del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en términos del anexo que se adjunta al presente acuerdo y que pasa a formar parte del mismo.
SEGUNDO. Los lineamientos a que se hace referencia en el punto resolutivo que antecede entrarán en vigor a partir de la aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con base en lo que establece el artículo 98 de la Ley de la materia.
Se notifica este acuerdo a los representantes del partido político y coaliciones acreditados ante este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado por mayoría de votos en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral el día veinte de Enero del año dos mil once.
QUINTO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Que por medio del presente escrito, a nombre de la coalición que represento y con fundamento en los artículos 1°, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 8, 12, 13, 86, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 186, fracción III, inciso b), en relación al 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en los términos que a continuación se indican y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 y 86, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto y preciso lo siguiente:
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. El acuerdo 017/SE/20-01-2011, “MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVOS EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPLICAI Y/O ACLARACIÓN”.
AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los que más adelante se indican.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción dentro del territorio nacional y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), en relación al artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el dispositivo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por una coalición de Partidos Políticos contra la resolución de una autoridad jurisdiccional estatal respecto de un acto surgido en el proceso de elección de Gobernador del Estado de Guerrero.
PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.
Estos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presenta dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó mediante notificación automática, el día el 20 de enero de 2011 y la demanda se presenta el día 23 del mismo mes y año, por lo cual se está en tiempo y forma con el presente recurso.
Legitimación y personería. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, toda vez que la coalición “Guerrero nos Une” es parte de Consejo General del Instituto electoral del Estado de Guerrero, dentro del actual proceso electoral.
Actos definitivos y firmes y procedencia del Per saltum. En la especie se encuentra justificado el per saltum, por lo siguiente:
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones, definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y; b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias S3ELJ 023/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79 a 80 y 80 a 81 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del párrafo 1, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que actualmente se desarrolla un proceso electoral en el estado de Guerrero, cuya jornada electoral para elegir Gobernador, se llegará a cabo el próximo treinta de enero.
En la especie se impugna el Acuerdo 017/SE/20-01-2011, “MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVOS EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPLICA Y/O ACLARACIÓN”.
Es por lo antes señalado, que si bien en la legislación local electoral se encuentra contemplado un medio de impugnación para combatir el acuerdo tomando en consideración la fecha de emisión del Acuerdo materia del presente juicio federal (20 de enero de 2011), así como el hecho pe que, según se ha precisado, la respectiva jornada electoral en el estado de Guerrero habrá de celebrarse el próximo treinta de enero, y en atención a lo establecido en los artículos 191 y 198, párrafo quinto de la Ley Electoral de la referida entidad, las campañas electorales iniciaron el tres de noviembre de dos mil diez y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, es decir, el veintiséis de enero del presente año, por lo que hasta el momento han transcurrido más de dos terceras partes de la referida campaña, es incuestionable que cualquier retraso en la resolución del asunto podría incidir en el correcto desarrollo del aludido proceso electoral local, al no encontrarse plenamente definida la constitucionalidad y legalidad de la determinación adoptada en el referido acuerdo, respecto de la medida cautelar solicitada, por lo que se estima procedente conocer y resolver el asunto per saltum, con el objeto de otorgar certeza al proceso electoral.
Actos qué violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Juicio de Revisión Constitucional se hacen valer argumentos encaminados, entre otras cosas, a demostrar la transgresión de los artículos 14,16 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que basta para tener por satisfecho el requisito que se examina.
A N T E C E D E N T E S
1. Por escrito de fecha 16 de Enero de 2011, mi representada presentó formal solicitud de derecho a réplica, en contra de la coalición electoral “Tiempos Mejores para Guerrero”, de Manuel Añorve Baños, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral de la entidad, relacionada con la información consignada en el periódico el “El Sur” publicado en el Estado de Guerrero, de esa misma fecha.
2. Con fecha 20 de enero de 2011, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emitió el 017/SE/20-01-2011, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVOS EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPLICA Y/O ACLARACIÓN”, por el cual se instaura una serie de disposiciones que pretenden ser reglamentarios de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Disposición normativa que resulta ser contraria a lo previsto en la Ley Sobre los Delitos de Imprenta.
Lo anterior causa a mi representada los siguientes:
A G R A V I O S
ÚNICO CONCEPTO DE AGRAVIOS.
El acuerdo que se impugna en esta vía de control constitucional es del orden siguiente:
LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN.
Atendiendo a lo que se establece el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que otorga a los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos la facultad de ejercer el derecho de réplica y aclaración respecto a la información vertida en los medios de comunicación. Cuando consideren que ésta ha distorsionada, las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos.
Que corresponde a este Consejo General establecer el procedimiento para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de derecho de réplica y considerando que no se cuenta aún con un procedimiento que indique el procedimiento a seguir en caso de recepcionar peticiones en este sentido y toda vez que se tiene la necesidad de atender asuntos relacionados con el tema que se aborda, se estima pertinente emitir los lineamientos siguientes:
1. La petición del derecho de réplica y/o aclaración deberá contener los requisitos siguientes:
a) Nombre del recurrente, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la petición en donde se expongan las distorsiones de las situaciones o hechos alusivos a sus actividades o atributos;
e) Las pruebas en las cuales funde su petición; y
f) Adjuntar al escrito que contenga lo que se deberá publicar en vía de réplica o aclaración, en caso de otorgarse la petición.
2. La petición de derecho de réplica y/o aclaración deberá presentarse ante la oficialía de partes de la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado.
3. Recepcionado el escrito de petición la Secretaría General, lo turnará de inmediato a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral, para su conocimiento.
4. La petición de derecho de réplica y/o aclaración será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos a que se refieren en el punto 1 del presente procedimiento.
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación de manera evidente a lo que establecen los artículos 6º de la Constitución Federal y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
d) La materia de la petición resulte irreparable.
5. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del escrito de petición convocará a una reunión de trabajo en la que se analizará el proyecto de dictamen correspondiente.
6. El derecho de réplica y/o aclaración que soliciten los partidos políticos, coaliciones y candidatos deberán presentarlo dentro de los tres días posteriores a la publicación correspondiente.
7. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, podrá, imponer las medidas de apremio y sanciones establecidas por el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
8. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, no tiene competencia para conocer los asuntos relacionados en el COFIPE, relativos a la radio y televisión que son de exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral.
9. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral compruebe la veracidad de los hechos que se planteen en el escrito de petición, ordenará al medio de comunicación señalado como responsable que dentro de un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación respectiva conceda el derecho de réplica y/o aclaración que en su caso se solicite en términos de ley, debiendo remitir al Consejo General del Instituto Electoral, pruebas fehacientes de su cumplimiento.
10. En caso de que el medio de comunicación señalado como responsable de la publicación no de cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en el plazo que se le otorgue para tal efecto, se le impondrán las sanciones que prevé la Ley Electoral Local.
11. Para el caso de las publicaciones que se aprueben y determinen por el Consejo General relativas a los días 27, 28 y 29 de enero de 2011, se deberá postergar su publicación en el medio correspondiente hasta después del día 30 de enero de 2011.
12. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
En relación a dicha normatividad transcrita, se tiene que los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, resultan a todas luces ilegales e inconstitucionales, en tanto que además de que claramente violentan los supuestos contenidos en la normativa federal de la Ley Sobre los Delitos de Imprenta, transgreden también los principios de expeditez en la administración de la justicia electoral; independientemente de que su proceder pudiera dar causa a una responsabilidad distinta de la administrativa, tal y como lo señala la Ley antes citada.
En efecto, la Ley sobre delitos de Imprenta, se trata de un ordenamiento de carácter federal, en cuanto resulta ser reglamentario de lo dispuesto en el artículo 6, de la Carta Magna.
Concordantemente conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Fundamental, los jueces de cada entidad federativa deberán ajustar su actuación a lo que dispone dicha ley emanada del Congreso de la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones y leyes de los Estados.
Luego, si en el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, establece ya una regulación específica y precisa que regula el derecho de réplica, que contienen lineamientos categóricos y específicos tales como:
a) Que los periódicos tienen la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en los artículos, editoriales, párrafos o reportazgo o entrevistas;
b) Que esas rectificaciones o respuestas deben darse dentro de los ocho días siguientes, no más;
c) Esas rectificaciones o respuestas, se harán en el mismo lugar, con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación se refiere;
d) La rectificación o respuesta deberá publicarse al día siguiente de aquél en que se reciba, si se tratare de publicación diaria, o en el número inmediato en caso de las publicaciones periódicas; y
e) La infracción a tales supuestos legales, hará acreedor a su o sus infractores, a una pena de uno a once meses, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente.
Luego entonces, el acuerdo que en esta vía se combate resulta excesivo, pues las disposiciones contenidas invaden el ámbito de aplicación previstas en una ley reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la Ley sobre Delitos de Imprenta.
No es óbice de lo anterior, el hecho que el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, prevea que el Consejo General será el órgano encargado de establecer el procedimiento para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica, pues su actividad reglamentaria debe ser armónica al procedimiento y plazos establecidos en ordenamiento especial que regula esta figura, esto es, en la Ley sobre Delitos de Imprenta, ajustándose su actuación normativa a establecer mecanismos como facilitador o interlocutor ante los medios de comunicación social de la prerrogativa consignada en el tercer párrafo del numeral en estudio, sin que ello, implique que le sea válido establecer más requisitos que los consignados en la propia ley reglamentaria (lineamientos 1 y 2); se permita ampliar los plazos consignados en la Ley sobre Delitos de Imprenta (lineamientos 5, 6, 9), se auto atribuye facultades de censor o calificador de la réplica (lineamientos 4 y 5), desvirtúe la naturaleza del derecho de réplica pretendiendo que sea materia de prueba (lineamiento 1, inciso e); y, lineamiento 4), lo cual resulta inconstitucional, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.
Sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, intitulada “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.
En este mismo sentido, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre la facultad reglamentaria en los siguientes términos:
En efecto, conforme a la doctrina, la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la Ley.
El ejercicio de esa facultad se encuentra sometido a ciertas limitaciones derivadas de lo que comúnmente se conoce como el principio de reserva de Ley así como el de subordinación jerárquica.
El primero de dichos principios implica, que una norma constitucional reserva expresamente a la Ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la Ley. De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de esa materia, al no poder regularse por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.
El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una Ley, es decir, los reglamentos se encuentran constreñidos a observar los alcances de las disposiciones a las que reglamentan, consecuentemente, los mismos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la Ley.
De ahí que, a la Ley corresponderá la determinación del qué, quién, dónde y cuándo respecto de una situación jurídica general, hipotética y abstracta y, al reglamento su ejecución, esto es, el cómo cumplir con el supuesto jurídico de que se trate.
Ahora bien, la atribución para reglamentar las leyes que emanan del legislador federal o local, ordinariamente corresponde al titular del ejecutivo, según se trate de una disposición jurídica con aplicación en todo el territorio nacional o únicamente en un espacio geográfico determinado. No obstante lo anterior, por la complejidad y diversidad de la función pública a cargo del Estado, se ha determinado que ciertos organismos autónomos con personalidad y patrimonio propios tengan atribuciones reglamentarias a fin de cumplir con las finalidades legales que les han sido encomendadas.
En ese tenor, cualquier disposición que vaya más allá del “día siguiente”, para que se haga la rectificación o respuesta que bajo el amparo del derecho de réplica solicite el gobernado, resulta ilegal e inconstitucional, como en el caso de los lineamientos que se cuestionan, en los que a través de un procedimiento farragoso, en el que se tardarían varios días en que se determine si procede o no el derecho de réplica, se pretende hacer nugatorio dicho derecho que es contenido como garantía constitucional fundamental y no solamente como concesión de la autoridad electoral estatal.
Por ende y a efecto de no seguir violentando los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que deben permear en la función electoral, lo procedente es invalidar los lineamientos que se cuestionan a efecto de constreñir a la autoridad electoral administrativa ajustar su actuación a lo que en forma expresa se contiene en la ley reglamentaria de la disposición constitucional en cita.
Por todo ello, pido se tengan por acreditadas las irregularidades planteadas, y en amplitud de jurisdicción dicte una conforme a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la actora plantea diversos argumentos de disenso, unos generales y otros específicos, pero todos tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del Acuerdo materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, los argumentos que se aducen pueden resumirse de la manera siguiente:
Esencialmente, aduce la Coalición “Guerrero nos Une” que el Acuerdo 017/SE/20-01-2011, “MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN”, es contrario a lo dispuesto en los artículos 6° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, considera que tales lineamientos exceden el ámbito de aplicación de una ley reglamentaria de la Constitución Federal, como lo es la Ley Sobre Delitos de Imprenta, cuyo artículo 27 prevé una regulación específica y precisa del derecho de réplica, el cual se pretende hacer nugatorio en el Acuerdo impugnado, mediante el establecimiento de un procedimiento tardío que le impone diversas cargas que no se prevén en la ley que se estima desatendida.
Agrega la actora que no es óbice que el artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, disponga que el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, es el órgano encargado de establecer el procedimiento para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica.
Ello, debido a que su actividad reglamentaria debe ser armónica con lo establecido en la Ley Sobre Delitos de Imprenta, por tratarse de un ordenamiento federal, reglamentario del numeral 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También afirma la coalición “Guerrero nos Une” que los lineamientos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 del Acuerdo impugnado son inconstitucionales, en virtud de que exceden lo dispuesto en la Ley Sobre Delitos de Imprenta.
La actora considera esencialmente, que los lineamientos 1 y 2 establecen más requisitos que los consignados en la propia Ley Sobre Delitos de Imprenta; los lineamientos 5, 6 y 9 dice el accionante que amplían los plazos previstos en la misma norma federal; y, con relación a los lineamientos 1, inciso e) y 4, inciso c), afirma que desvirtúan la naturaleza del derecho de réplica, al pretender que éste sea materia de prueba.
Pretensión
En consecuencia, la pretensión de la enjuiciante es que se revoque el Acuerdo materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, al violar lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estudio de la controversia
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que por razón de método, en primer lugar, establecerá un marco sobre la libertad de expresión, el derecho de réplica y la censura previa; a continuación, resolverá sobre la constitucionalidad de las facultades de la autoridad responsable para emitir los lineamientos sobre derecho de réplica y/o aclaración; y, finalmente, estudiará en forma conjunta los agravios planteados.
Libertad de expresión, derecho de réplica y censura previa
Con la finalidad de justificar su criterio en el presente caso, esta Sala Superior toma en consideración la información siguiente:
El Tribunal Constitucional Español, en la jurisprudencia constitucional Número de referencia: 187/1999 (SENTENCIA) Fecha de Aprobación: 25/10/1999, Publicación BOE: 30/11/1999, Sala Segunda, Número registro: 601/94 y 640/94 (acumulados), Recurso de amparo, sobre el tema que nos ocupa, expresó las ideas siguientes:
5. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 C.E.), que históricamente aparece apenas inventada la imprenta, en los albores del siglo XVI y se extiende por toda Europa. En España, inicia esta andadura de libertad vigilada la pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio de 1502, seguida por otras muchas a lo largo de tres siglos que se recogerán a principios del XIX en la Novísima Recopilación. Dentro de tal contexto histórico se explica que, poco después, la Constitución de 1812 proclamara, como reacción obligada, la libertad «de escribir, imprimir y publicar... sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación» (art. 371), interdicción que reproducen cuantas la siguieron en ese siglo y en el actual e inspira el contenido de la nunca derogada Ley de policía de imprenta de 26 de julio de 1883. Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales. La presión de ciudadanos o grupos de ellos para impedir esa difusión, aunque consiga obtener el mismo resultado, puede llegar a ser una intromisión en un derecho ajeno, con relevancia penal en más de un caso y desde más de un aspecto, pero no «censura» en el sentido que le da la Constitución.
Tampoco encaja en este concepto la que a veces ha dado en llamarse «autocensura», utilizada en algunos sectores -la cinematografía o la prensa-, en algunos países o en algunas épocas para regular la propia actividad y establecer corporativamente ciertos límites. Más lejos aún del concepto constitucionalmente proscrito está la carga, con su cara y reverso de derecho-deber, que permite e impone a los editores y directores un examen o análisis de texto y contenidos, antes de su difusión, para comprobar si traspasan, o no, los límites de las libertades que ejercen, con especial atención a los penales. Se trata de algo que, en mayor o menor grado, precede siempre a la conducta humana, reflexiva y consciente de que el respeto al derecho ajeno es la pieza clave de la convivencia pacífica. En tal sentido hemos dicho ya que la «verdadera censura previa» consiste en «cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido» (STC 52/1983, fundamento jurídico 5.). Por ello el derecho de veto que al director concede el art. 37 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 no puede ser identificado con el concepto de censura previa (SSTC 171/1990 y 172/1990). Tampoco lo es la autodisciplina del editor, cuya función consiste en elegir el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos o negativos, favorables o desfavorables de esa opción, como puedan ser el riesgo económico y la responsabilidad jurídica (STC 176/1995).
La prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de ley del art. 53.1 y art. 81.1 C.E., pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.4 C.E., funcionan como límite de aquella libertad en su doble manifestación. Este Tribunal ya ha dicho en reiteradas ocasiones que por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el plácet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario. Y precisamente por lo tajante de la expresión empleada por la
Constitución para prohibir estas medidas, debe alcanzar la interdicción a todas las modalidades de posible censura previa, aun los más «débiles y sutiles», que tengan por efecto, no sólo el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1 (SSTC 77/1982, 52/1983, 13/1985, 52/1995, 176/1995).
El fin último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente (STC 6/1981). La censura previa, tal y como se ha descrito más arriba, constituye un instrumento, en ocasiones de gran sutileza, que permitiría intervenir a aquél en tal proceso, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos. Es aquí donde debe buscarse también la razón de que su interdicción deba extenderse a cuantas medidas pueda adoptar el poder público que no sólo impidan o prohíban abiertamente la difusión de cierta opinión o información, sino cualquier otra que simplemente restrinja o pueda tener un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades (SSTC 52/1983, fundamento jurídico 5., 190/1996, fundamento jurídico 3.), aun cuando la ley, única norma que puede establecerlas, pretendiera justificar su existencia en la protección de aquellos derechos, bienes y valores que también conforme al art. 20.4 C.E. constitucionalmente se configuran como límites a las libertades de expresión e información en nuestro orden constitucional, limitando así al legislador que pudiera sentir tal tentación o veleidad al amparo de las reservas de ley previstas en los arts. 53.1 y 81.1 C.E.
Sin embargo, el rigor de la prohibición se dirige en principio con toda su intensidad a la tradicionalmente denominada censura «gubernativa» y no a la posibilidad de que un Juez o Tribunal, debidamente habilitado por la ley, adopte ciertas medidas restrictivas del ejercicio de las libertades de expresión e información como se verá más adelante. En efecto, una cabal interpretación del veto constitucional a la censura dentro del ámbito de la libertad de expresión en todas sus manifestaciones, y sobre todo con la permisión del secuestro judicial (apartados 1, 3 y 4 del art. 20.2 C.E.), permite concluir que aquél no se extiende a todos los posibles supuestos de medidas restrictivas de tales libertades, que, de ser adoptadas por una institución distinta de la judicial, merecerían la consideración de «censura previa» en el sentido material o amplio indicado en los párrafos precedentes. Las propias cualidades de la función jurisdiccional, que constitucionalmente desempeñan quienes componen el Poder Judicial, y el hecho mismo de ser los principales garantes de los derechos fundamentales de los individuos (art. 53.2 y art. 117.4 C.E.), cierra la posibilidad de que la Ley o, en su caso, los propios Jueces y Tribunales en ausencia o al margen de ley puedan someter a previa autorización judicial el ejercicio de tales libertades, esto es, imponer cualesquiera limitaciones preventivas de su ejercicio con carácter permanente, y respondiendo a criterios de oportunidad, constitutivas -ésas sí- de «censura previa» en su más evidente manifestación. Si la ley o, por su cuenta, un Juez así lo hicieren, infringirían el art. 20.1 y 2 C.E., y el segundo, a falta de ley habilitante, quedaría extramuros también del art. 24 C.E.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, sobre el tema en comento ha formulado las consideraciones siguientes:
63. El artículo 13 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[1]
65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se gota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
69. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que [la] función supervisora [de la Corte le] impone […] prestar una atención extrema a los principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de Derechos Humanos][2] es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.[3]
70. Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.
71. En el presente caso, está probado que en Chile existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y que el Consejo de Calificación Cinematográfica prohibió en principio la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” y luego, al recalificarla, permitió su exhibición para mayores de 18 años (supra párr. 60 a, c y d). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago tomó la decisión de dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996 debido a un recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, “por y en nombre de […] Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos”; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile. Estima este Tribunal que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” constituyó, por lo tanto, una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención.
72. Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las formas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
73. A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, respecto de la censura previa ha dicho lo siguiente:
Registro No. 172476
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 1523
Tesis: P./J. 26/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 26/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 53/2008-PL en que participó el presente criterio.
Registro No. 172478
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 1521
Tesis: P./J. 27/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El citado precepto, al prever que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas supervisará que el contenido de los mensajes que quieran emitir los contendientes en unas elecciones reúnan los requisitos que señale la propia Ley Electoral local o los que el propio consejo establezca y, en caso contrario, ordenará la suspensión debidamente fundada y motivada, viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben la previa censura y las restricciones a la libre expresión, pues establece un sistema de control previo de los mensajes de la campaña política por razón de su contenido, el cual desemboca en una decisión acerca de cuáles podrán difundirse en la campaña electoral y cuáles serán retirados o no serán difundidos. En efecto, la facultad que la primera parte del numeral 2 del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas otorga al Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, instaura un sistema de censura previa en la difusión de mensajes políticos, que permite a dicha autoridad impedir la difusión de los mensajes que los partidos y coaliciones quieran comunicar a la ciudadanía en ejercicio de sus actividades y funciones ordinarias y es, por tanto, incompatible con el derecho de libertad de expresión en los términos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 27/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 53/2008-PL en que participó el presente criterio.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior ha sentado importantes criterios en torno a la relevancia de la libertad de expresión y su importancia en el desarrollo de nuestro régimen democrático, tal como se puede leer en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-91/2010.
En tales ejecutorias, se mencionó medularmente, que los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.
Luego, el ejercicio de su libertad se ha dicho por esta Sala Superior, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su conveniencia (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.
Criterio similar consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay en su sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, cuando expresó lo siguiente:
3) La importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una campaña electoral
88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
89. Al respecto, la Corte Europea ha expresado que:
La libertad de expresión, preciosa para todos, es particularmente importante para los partidos políticos y sus miembros activos (ver, mutatis mutandis, el Partido Comunista Unido de Turquía y otros c. Turquía, sentencia de 30 de enero de 1998, informes 1998-I, p.22, párr.46). Ellos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el solicitante, deben ser cuidadosamente examinadas por la Corte125.
125 Eur. Court H.R., Case of Incal v. Turkey, judgment of 9 June, 1998, Reports 1998-IV, para. 46.
90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que:
Las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático (Cfr. Sentencia del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986, Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42). Los dos derechos están interrelacionados y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el pasado, la libertad de expresión es una de las “condiciones” necesarias para “asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo” (ver la sentencia mencionada más arriba del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt, p. 24, párr. 54). Por esta razón[,] es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones126.
126 Eur. Court H.R., Case of Bowman v. The United Kingdom, judgment of 19 February, 1998, Reports 1998-I, para. 42.
Más aún, el artículo 19, numeral 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que es el ejercicio de la libertad de expresión el que puede estar sujeto a ciertas restricciones. Similarmente, el artículo 10, numeral 2, de la Convención Europea tampoco prohíbe la censura como tal, y dispone que el ejercicio de esta libertad puede estar sujeto a formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, aclarando que la sanciones son una forma de establecer responsabilidades por un mensaje que ya se ha emitido, pues las formalidades, condiciones o restricciones imponer una censura o barrera al ejercicio mismo del derecho a expresarse; además, la referencia que se hace a la prevención en esta disposición, se ha dicho que sugiere que sus redactores no excluyeron la posibilidad de recurrir a la censura previa.
En tal sentido, en el caso Gaweda v. Poland, sentencia del catorce de marzo de dos mil dos, párrafo, 40, el tribunal europeo se limitó a señalar que una ley que permita la censura previa de las publicaciones debe proporcionar una clara indicación de las circunstancias en que ella está permitida, y muy especialmente cuando la consecuencia de su aplicación es impedir completamente la publicación de una revista.
Sin embargo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha observado que los peligros inherentes a la censura previa son de tal entidad que hacen necesario el más cuidadoso análisis, y que esto es especialmente así en lo que concierne a la prensa, porque las noticias son una mercancía perecedera, y cualquier dilación de su publicación, incluso por un corto tiempo, puede despojarla de todo valor o interés, según se razonó en el caso The Observer and Guardian v. The United Kigdom case, en la sentencia del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, párrafo 60.
En todo caso, la censura sólo podría ser aceptada en circunstancias muy excepcionales, por ejemplo cuando el mensaje que se objeta pueda poner en peligro la existencia del Estado como tal, o cuando constituya tal grado de abuso que se traduzca en la negación de derechos de terceros, de manera que resulte intolerable en una sociedad democrática. (Los límites de la libertad de expresión, Héctor Faundez Ledesma, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, pp. 385 y ss.)
Hechas todas estas precisiones, podemos entender la censura previa como todo impedimento al ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su sentido más amplio, lo que en concepto de esta Sala Superior contempla al derecho de réplica, tal y como se verá enseguida; de tal suerte, se puede afirmar que cualquier restricción ilegítima, es contraria al Estado de derecho, a la democracia y a los derechos humanos.
Con relación al derecho de réplica, es importante decir al respecto que nadie pone en tela de juicio que al preverse en el artículo 6° constitucional, con motivo de la última reforma constitucional en materia electoral, que ello obedeció a la estrecha relación que guarda con la libertad de expresión y el derecho a la información y, por ende, su evidente utilidad en el desarrollo de una sociedad democrática.
Tal derecho, es importante recordar, derivó de la adición al citado precepto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete. No pasa inadvertido, que en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el propio Diario Oficial del catorce de enero de dos mil ocho, se estableció que a más tardar el treinta de abril de dos mil ocho, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos señala, habiendo detallado en forma previa en su artículo 13 la Libertad de Pensamiento y de Expresión, lo siguiente:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
El examen cuidadoso de ese dispositivo, permite desprender por lo menos, para el ejercicio de ese derecho, los elementos siguientes:
1. Que exista una persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio;
2. Que la información referida sea emitida a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general; y,
3. Que al colmarse los requisitos anteriores, el afectado tendrá derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
Esto, sin que pase inadvertido que conforme al artículo 6° de la Constitución General de la República, dentro del cual, como ya se mencionó, se encuentra inserto el derecho de réplica, se prevé que la libertad de expresión no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Constitucionalidad de las facultades de la autoridad responsable para emitir lineamientos sobre derecho de réplica y/o aclaración
En concepto de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero sí cuenta con facultades para emitir lineamientos en materia de derecho de réplica y/o aclaración, como se examinará enseguida:
El artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Por Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece del mismo mes y año, se reformó el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
En ese contexto, se advierte que el derecho de réplica no sólo fue incorporado en la Ley Fundamental, sino que ello se hizo precisamente, en el apartado de las garantías individuales, de modo que atento a lo previsto en el artículo 1° constitucional, ese derecho no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.
Además, se aprecia que conforme al artículo 6°, párrafo primero, en análisis, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. De ello se sigue, que desde la Ley Fundamental existe un principio de reserva legal en cuanto a su regulación, por lo que su ejercicio sólo puede ser normado en un ordenamiento jurídico que tenga el rango de ley, formal y materialmente.
Por otra parte, resulta importante recordar, que la mencionada adición formó parte, de la última reforma constitucional en materia electoral. De ahí, que sea posible sostener que al derecho de réplica se le ha reservado un papel relevante en el desarrollo de nuestro régimen democrático.
Las disposiciones transitorias del referido Decreto que guardan relación con el tema en análisis, son del tenor literal siguiente:
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.
Como se puede apreciar, los preceptos trasuntos establecieron diversas obligaciones a cargo, por una parte, del Congreso de la Unión y, por otro lado, a los poderes legislativos de las Estados de la República así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Al Congreso, realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto, lo que ocurrió el catorce de noviembre de dos mil siete.
En cambio, a los poderes y órgano legislativos de las entidades federativas, según la situación electoral en que se encontrara cada una, esto es, si estaba por iniciar o en curso o no un proceso comicial local, se les otorgó el plazo de un año para adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en ese Decreto.
Por lo que respecta al nivel federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de dos mil ocho, en materia de derecho de réplica, estableció lo siguiente:
Artículo 233. […]
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
El artículo DÉCIMO transitorio del Decreto antes citado, dispuso:
Décimo.- A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
No obstante el referido mandato, lo cierto es que a la fecha sigue sin expedirse la referida ley reglamentaria.
Ahora bien, en el ámbito electoral del Estado de Guerrero, el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, establece que en el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución. El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos.
Por su parte, la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dispone en los párrafos penúltimo y último del numeral 203, que:
[…]
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, tendrán la facultad de ejercer el derecho de réplica y aclaración respecto de la información vertida en los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha distorsionado las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos. Esta prerrogativa se ejercerá sin perjuicio de aquellas correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se infrinja, en términos de lo que establece la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
El Consejo General del Instituto, será el Órgano encargado de establecer el procedimiento para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica.
A juicio de esta Sala Superior, las disposiciones del artículo 203, párrafos penúltimo y último, de la ley comicial local, leídas en forma subordinada a lo que mandatan los artículos 6° de la Constitución Federal, atento al principio de supremacía constitucional así como 1° de la constitución estatal, permiten desprender, al menos, dos conclusiones relevantes para el caso en estudio:
La primera, es que reconocen atribuciones al Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, para emitir un procedimiento en la materia; y,
La segunda, es que dicho procedimiento sólo puede tener como propósitos “garantizar” y “hacer efectivo” el ejercicio del derecho de réplica.
La interpretación gramatical de los vocablos “garantizar”, “hacer” y “efectivo”, en términos del artículo 4, párrafo segundo, de la ley electoral de la entidad, desde el punto de vista semántico, según el Diccionario de la Real Academia Española[4], son:
efectivo. (Del lat. effectivus). Adj. Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal. ||2. Eficaz [….]
garantizar. (De garante). Tr. Dar garantía.
garante. Adj. Que da garantía.
garantía. (De garante). F. Efecto de afianzar lo estipulado||3. Cosa que asegura y protege contra algún riego o necesidad […]
hacer. (Del lat. facere). […] ||3. Ejecutar, poner por obra una acción o trabajo. ||4. Realizar o ejecutar la acción expresada por un verbo enunciado previamente […]
Como se puede apreciar, la interpretación gramatical del último párrafo del numeral 203 de la ley electoral de la entidad, permite advertir que la ley electoral local erige al Consejo General como garante del ejercicio del derecho de réplica y, que dicho procedimiento es para dar garantía de que se ejecutará o realizará en forma real y verdadera su ejercicio.
Más aún, la calidad de garante y las características del mencionado procedimiento que derivan de la citada interpretación gramatical, también se confirman de la interpretación sistemática y funcional de ese dispositivo legal en relación los artículos 1°, fracciones I, II y III, 84, 85, fracciones I, II, III, V y X, así como 90 de la ley electoral de la entidad, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
Las disposiciones de la ley electoral de la entidad, son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero y reglamenta las normas constitucionales relativas a: los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de Guerrero; la organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales; así como la función estatal realizada a través de los Órganos Electorales, de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos;
Que el Instituto Electoral, depositario de la Autoridad Electoral, es responsable de la función de organizar los procesos electorales locales y de participación ciudadana.
Que los fines del Instituto Electoral son, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; y, garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales y, los demás que se deriven de la Constitución Local, esta Ley y demás normatividad electoral.
Que el Consejo General del Instituto Electoral, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
Preceptos legales de cuyo análisis conjunto es posible desprender, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su carácter de órgano depositario de la autoridad electoral, es el órgano garante que vigila el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, entre las cuales se encuentra el artículo 203 de la ley comicial local, así como que el procedimiento que regule tendrá como objetivo asegurar el ejercicio de los derechos que se contemplen en ese ordenamiento jurídico.
Bajo esa lógica, es posible concluir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero cuenta con atribuciones legales para emitir a través de lineamientos el procedimiento en comento, siempre que éste tenga como objetivo garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica.
Actuar en sentido contrario resultaría abiertamente inconstitucional, porque como ya se ha explicado con anterioridad, el derecho de réplica fue incorporado en el apartado de las garantías individuales de nuestra Ley Fundamental, de suerte que su ejercicio, tal como lo mandata su artículo 1°, párrafo primero, sólo podrá restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que la propia Constitución General de la República establece.
En cuyo caso debe resaltarse, que el derecho de réplica en términos del artículo 6°, párrafo primero, de la Ley Fundamental, será ejercido en los términos dispuestos por la ley. De ahí, que si la ley electoral local en su artículo 203 ordena que dicho procedimiento sólo podrá tener como objetivos los antes examinados, entonces cualquier lineamiento que se aparte de ese mandato será contrario a lo previsto en el orden normativo aplicable.
Estudio de los agravios
Esta Sala Superior arriba a la convicción de que el agravio expuesto relacionado con que los lineamientos impugnados se apartan de lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta sustancialmente fundado y suficiente para acoger la pretensión de la coalición actora, por las razones que enseguida se explican.
Los lineamientos impugnados son del tenor literal siguiente:
1. La petición del derecho de réplica y/o aclaración deberá contener los requisitos siguientes:
a) Nombre del recurrente, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la petición en donde se expongan las distorsiones de las situaciones o hechos alusivos a sus actividades o atributos;
e) Las pruebas en las cuales funde su petición; y
f) Adjuntar al escrito que contenga lo que se deberá publicar en vía de réplica o aclaración, en caso de otorgarse la petición.
2. La petición de derecho de réplica y/o aclaración deberá presentarse ante la oficialía de partes de la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado.
3. Recepcionado el escrito de petición la Secretaría General, lo turnará de inmediato a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral, para su conocimiento.
4. La petición de derecho de réplica y/o aclaración será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos a que se refieren en el punto 1 del presente procedimiento.
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación de manera evidente a lo que establecen los artículos 6º de la Constitución Federal y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
d) La materia de la petición resulte irreparable.
5. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del escrito de petición convocará a una reunión de trabajo en la que se analizará el proyecto de dictamen correspondiente.
6. El derecho de réplica y/o aclaración que soliciten los partidos políticos, coaliciones y candidatos deberán presentarlo dentro de los tres días posteriores a la publicación correspondiente.
7. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, podrá, imponer las medidas de apremio y sanciones establecidas por el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
8. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, no tiene competencia para conocer los asuntos relacionados en el COFIPE, relativos a la radio y televisión que son de exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral.
9. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral compruebe la veracidad de los hechos que se planteen en el escrito de petición, ordenará al medio de comunicación señalado como responsable que dentro de un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación respectiva conceda el derecho de réplica y/o aclaración que en su caso se solicite en términos de ley, debiendo remitir al Consejo General del Instituto Electoral, pruebas fehacientes de su cumplimiento.
10. En caso de que el medio de comunicación señalado como responsable de la publicación no de cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en el plazo que se le otorgue para tal efecto, se le impondrán las sanciones que prevé la Ley Electoral Local.
11. Para el caso de las publicaciones que se aprueben y determinen por el Consejo General relativas a los días 27, 28 y 29 de enero de 2011, se deberá postergar su publicación en el medio correspondiente hasta después del día 30 de enero de 2011.
12. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
Ahora bien, la coalición actora adujo que el Consejo General, reguló, en abierta violación del artículo 6° constitucional, el procedimiento atinente, porque indebidamente restringe su ejercicio cuando, entre otras cosas, se auto atribuye facultades de censor o calificador del derecho de réplica y/o aclaración.
Le asiste la razón actora.
Con la finalidad de hacer evidente la inconstitucionalidad de dicha regulación, el método que se seguirá para el examen de los lineamientos tendrá como objeto evidenciar que estos no tienden a salvaguardar el ejercicio de ese derecho fundamental, previsto en el artículo 6° de la Constitución General de la República, atento a que como ya se explicó con anterioridad, cualquier suspensión o restricción en cuanto a su ejercicio, sólo será posible en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece, conforme a lo previsto en su artículo 1°, párrafo primero.
Requisitos para el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración
El lineamiento 1 establece que la petición del derecho de réplica y/o aclaración deberá contener los requisitos siguientes: a) Nombre del recurrente, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la petición en donde se expongan las distorsiones de las situaciones o hechos alusivos a sus actividades o atributos; e) Las pruebas en las cuales funde su petición; y f) Adjuntar al escrito que contenga lo que se deberá publicar en vía de réplica o aclaración, en caso de otorgarse la petición.
Lo primero que sobresale del referido lineamiento para concluir sobre la inconstitucionalidad de todo el acuerdo impugnado es, que en concepto de la autoridad responsable, para que un gobernado pueda ejercer el derecho de réplica, éste debe presentar una solicitud que requiere de su autorización.
Los derechos fundamentales, por su particular y trascendental naturaleza, conforme a lo que previene el artículo 1° de la Ley Fundamental, no requieren para su ejercicio de la autorización de una autoridad, pues en todo caso, la autoridad está obligada a respetarlo y tutelar su ejercicio.
Las garantías individuales, componen la parte dogmática-axiológica de la Ley Fundamental, en donde se reconoce que el individuo es la causa-base de toda la organización política.
En ese orden de ideas, la lógica para el establecimiento de tales requisitos que deben cumplirse en el escrito de solicitud, se considera que más que encontrarse previstos con el propósito de garantizar y hacer efectivo ese derecho fundamental, son para producir un efecto restrictivo de su ejercicio.
Debe subrayarse que la relevancia del lineamiento 1 estriba, en que éste condiciona a todo el procedimiento en análisis, por referirse a los requisitos que forzosamente se deben cumplir por quien pretenda, en el Estado de Guerrero y en el ámbito electoral local, ejercer ese derecho fundamental.
La rigidez de ese numeral, no resulta acorde con un diseño normativo cuyo objetivo esencial sea tutelarlo y garantizarlo, porque el incumplimiento de cualquiera de esos datos lo único que generará es, en abierta violación del artículo 6° en relación con el artículo 1°, ambos de la Constitución General de la República, la restricción de su ejercicio.
En efecto, se aprecia que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos a que se refiere el lineamiento 1, en términos del lineamiento 4, inciso a), producirá que la petición de derecho de réplica y/o aclaración será desechada de plano, sin prevención alguna.
Esa consecuencia, por sí misma resulta inconstitucional, ya que provoca que todos los requisitos a que se refiere el lineamiento 1 se conviertan en auténticos obstáculos del ejercicio de ese derecho fundamental, pues evidencia que esa disposición no fue diseñada con el propósito de favorecerlo y de protegerlo, sino de dificultar y hasta hacer nugatorio al derecho de réplica, lo cual abiertamente confronta el mandato de garantizar y hacer efectivo su ejercicio.
A juicio de esta Sala Superior, no se justifica que el incumplimiento: de asentar el nombre del solicitante, la firma autógrafa o huella digital; o, de señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones; o, de acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; o, de adjuntar el escrito que contenga lo que se deberá publicar en vía de réplica o aclaración, en caso de otorgarse la petición; previstos en los incisos a), b), c) y f) del lineamiento 1 puedan, tal como lo reguló la autoridad responsable, sin prevención alguna, dar lugar a un desechamiento de plano de la solicitud correspondiente.
A lo excesivo y, por ende inconstitucional, de dicha regulación, debe sumarse el requisito del inciso d) donde se exige al solicitante, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la petición en donde se expongan las distorsiones de las situaciones o hechos alusivos a sus actividades o atributos.
Este requisito resulta igualmente inconstitucional por lo siguiente:
Para iniciar, se impone al solicitante que su narración de hechos sea “expresa” y ”clara” lo que deja al arbitrio de la autoridad determinar cuándo se colman o no tales exigencias.
Aunado a lo anterior, se obliga al solicitante a que exponga las distorsiones de las situaciones o hechos alusivos a sus actividades o atributos.
En concepto de esta Sala Superior, cuando una autoridad electoral administrativa en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emite normas generales, abstractas, heterónomas e impersonales, tiene la obligación constitucional con base en los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, previstos en los numerales 41, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que esa regulación sea clara y accesible para el mayor número de sus destinatarios, máxime cuando a ésta se sujeta el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
En ese contexto, se considera que la fórmula utilizada por la autoridad responsable en esa expresión, en nada abona para tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental, y alcanzar los objetivos antedichos.
No pasa inadvertido que en el artículo 203, párrafo penúltimo, de la ley electoral de la entidad, se utiliza la expresión “…cuando consideren que ésta ha distorsionado las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos…”.
Sin embargo, se colige que si el presente procedimiento tiene conforme al dispositivo legal arriba señalado, el objetivo de garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica, dicho procedimiento resultará violatorio del artículo 6° constitucional, cuando no provee lo necesario para que en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Ley Fundamental, todo individuo goce de esa garantía individual.
Pero más aún, en íntima relación con el lineamiento 1 inciso d), se observa que el lineamiento 4, inciso b), adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad, por lo siguiente:
Dicho lineamiento señala que la petición de derecho de réplica y/o aclaración será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación de manera evidente a lo que establece el artículo 6º de la Constitución Federal.
Tal como lo afirma el reclamante, dicho inciso b) del lineamiento 4 en análisis, sí hace recaer en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero la facultad de censor o calificador ya referida.
Ello, porque se hace depender del criterio del Consejo General del Instituto Electoral local, que quede demostrado en forma evidente por quien solicita el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, que los hechos denunciados son violatorios de ambos preceptos, porque de lo contrario resultará improcedente la petición formulada.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, erige al Consejo General, en forma por demás clara y de manera inconstitucional, como una autoridad censora o calificadora del ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, en contravención a lo previsto en el artículo 6° constitucional.
Además de lo expuesto, debe subrayarse que el lineamiento 1, inciso e), también de forma inconstitucional, subordina el ejercicio del derecho de réplica a la materia probatoria, al no existir un mandamiento expreso en la Constitución Federal o en la ley en ese sentido.
En efecto, resulta inconstitucional que se exijan pruebas al interesado, para que éste pueda ejercer el derecho fundamental de réplica.
Lo anterior, porque dicho numeral constriñe al solicitante a que adjunte a su ocurso, las pruebas en las cuales funde su petición, pues de lo contrario, tal como lo prevé el lineamiento 4, inciso c), la petición de derecho de réplica y/o aclaración será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho.
Vinculado con lo antepuesto, se observa que el lineamiento 9 persiste en que una vez que el Consejo General del Instituto Electoral compruebe la veracidad de los hechos que se planteen en el escrito de petición, ordenará al medio de comunicación señalado como responsable que dentro de un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación respectiva conceda el derecho de réplica y/o aclaración que en su caso se solicite en términos de ley, debiendo remitir al Consejo General del Instituto Electoral, pruebas fehacientes de su cumplimiento.
De ahí, que también resulte contrario a la Constitución Federal, que se subordine el ejercicio del derecho de réplica a que el titular de esa garantía individual quede sujeto a comprobar la veracidad de los hechos.
Por ende, es factible afirmar que los lineamientos 1, inciso e), 4, inciso c), y 9, resultan violatorios del derecho de réplica previsto en el artículo 6° constitucional, debido a que imponen al interesado una carga probatoria que no queda constitucionalmente justificada.
Como consecuencia de todo lo antes razonado, es posible concluir que si el procedimiento al cual se sujetó el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, como quedó ampliamente evidenciado con el lineamiento 1 y sus conexos, fue regulado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con un objetivo distinto al de garantizar y hacer efectivo el ejercicio de ese derecho fundamental, el acuerdo impugnado y los lineamientos que contiene, son contrarios al artículo 6° de la Ley Fundamental, pues restringen el goce de una garantía individual, en contravención a lo previsto en el numeral 1°, párrafo primero, de la misma Ley Fundamental.
De ahí, que esta Sala Superior determine que el Acuerdo 017/SE/20-01-2011 emitido por el “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN”, dictado el veinte de enero de dos mil once, resulta inconstitucional.
Consideraciones respecto al agravio relativo a que se inobserva la Ley sobre Delitos de Imprenta
En cambio, resulta inoperante el agravio consistente en que los lineamientos impugnados deben ser revocados debido a que no se ajustaron a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, porque la coalición actora, con base en el estudio que antecede, ya alcanzó su pretensión.
Efectos de la presente ejecutoria
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se ha cometido, esta Sala Superior determina revocar el Acuerdo combatido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo 017/SE/20-01-2011, emitido el veinte de enero de dos mil once, por el “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR Y HACER EFECTIVO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA Y/O ACLARACIÓN”.
Notifíquese personalmente a la Coalición “Guerrero nos Une” en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en contra el Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular; así como con el voto concurrente que emite el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-28/2011.
Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, contenido en la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-28/2011, incoado por la Coalición “Guerrero nos une”, para controvertir el acuerdo de veinte de enero de dos mil once, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó los “[l]ineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración”, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.
No coincido con la argumentación que sustenta la decisión asumida por la mayoría, al concluir que corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver en forma inmediata y directa el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es incompetente para resolver la materia de controversia, dado el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por la Coalición actora.
Por cuestión de método, considero pertinente dividir mi voto particular en dos apartados, relativos a la procedibilidad del juicio al rubro identificado; en el primero sintetizaré las consideraciones de la mayoría y, en el segundo, expondré los motivos de mi disenso.
I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
La mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior sustentan su resolución en los siguientes argumentos:
1. Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos cuarto, fracción IV, y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, de las entidades federativas.
2. Según lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución federal, en las constituciones y leyes de los Estados y del Distrito Federal se debe prever que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en sus decisiones, además de que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De lo anterior, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior arriban a la conclusión de que, como en el particular, la Coalición “Guerrero nos une” plantea la inconstitucionalidad de los “[l]ineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración”, al considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 6º y 133, de la Carta Magna, el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa carece de competencia para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales en ese Estado, en razón de que sólo puede salvaguardar el principio de legalidad y no el de constitucionalidad, lo cual corresponde a este órgano jurisdiccional especializado.
Por tanto, en concepto de la mayoría, la Coalición demandante no tiene la carga procesal de agotar el recurso de apelación previsto en la legislación local, toda vez que ese medio de impugnación no es el procedente para atender los planteamientos de inconstitucionalidad de la demandante, “porque el tribunal electoral estatal carecería de competencia para hacer cualquier pronunciamiento no sólo relacionado con la inconstitucionalidad de dichos lineamientos sino también con la posibilidad de atender la pretensión formulada por el accionante, la cual estriba medularmente en que se prive de efectos a esa regulación, por ser violatoria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
II. MOTIVOS DE MI DISENSO
En primer término debo reiterar que no coincido con la argumentación de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, para concluir que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero carece de competencia para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad administrativa electoral del Estado.
El fundamento y razón de mi disenso está en lo previsto en el artículo 133, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cito y pretendo aplicar a la letra, según lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 14, de la misma Constitución, porque estoy convencido de la existencia, vigencia, necesidad y pertinencia de un auténtico federalismo judicial. Para mayor claridad de lo mencionado, transcribo a continuación el precepto constitucional citado en primer término:
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
En el particular, considero que el texto de la Ley Fundamental es bastante claro y contundente, por lo que no se requiere mayor esfuerzo de interpretación; motivo por el cual sustento y aplico lo establecido en la segunda parte del artículo 133 transcrito, cuyo contenido literal me conduce a la conclusión de que los tribunales de los Estados de la República no sólo pueden, sino que tienen el deber jurídico de analizar y resolver, los juicios y recursos sometidos a su competencia, conforme a lo previsto en la Constitución federal, no obstante las disposiciones contrarias a ésta, que la legislación local de la respectiva entidad federativa pueda contener.
Por lo expuesto, arribo a la conclusión de que en el particular, no es conforme a Derecho sustentar la tesis de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de sus Salas, es el único órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conocer y resolver sobre los planteamientos de inconstitucionalidad de un concreto acto o resolución de la autoridad.
En este orden de ideas, es mi convicción que este órgano jurisdiccional especializado no es competente para conocer y resolver, en forma inmediata y directa, de la litis planteada en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, sino que, como he expresado, es al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al que corresponde conocer, en la instancia local, de tal impugnación, porque sí tiene competencia para decidir respecto de un planteamiento de inconstitucionalidad del acuerdo controvertido, no obstante su título y contenido reglamentario.
Este razonamiento lleva consigo la calificación jurídico-procesal del acto impugnado, el cual no es definitivo ni firme, en el orden normativo del Estado de Guerrero, porque no ha sido impugnado por las vías jurisdiccionales previstas en la legislación electoral de Guerrero; por ende, no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Esta situación jurídica es del pleno conocimiento y convicción de la Coalición enjuiciante, de ahí que haya ejercido la acción impugnativa electoral per saltum, como se precisa literalmente en el escrito de demanda, lo cual pudo haber sido justificado en la fecha de presentación de la demanda, por la etapa de desarrollo del procedimiento electoral para elegir Gobernador del Estado, que se llevaba a cabo en esa oportunidad; sin embargo, ahora, ya no se justifica esa vía excepcional para promover el juicio que se resuelve, las circunstancias jurídicas han variado y, por ello, esta Sala Superior no debe resolver en cuanto al fondo de la litis planteada.
En consecuencia, para el suscrito, en este caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado no es definitivo ni firme, porque la Coalición enjuiciante no agotó, en la instancia jurisdiccional local, el recurso de apelación previsto en el artículo 44, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En estas circunstancias, lo procedente conforme a Derecho es declarar la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, lo cual traería como efecto inmediato el sobreseimiento del juicio, dado que ya fue admitida la demanda; sin embargo, como el medio de impugnación federal fue incoado oportunamente, a fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la justicia que, por disposición del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la Coalición “Guerrero nos une”, en mi opinión y así voto, el juicio que se resuelve debe ser reencausado a recurso de apelación local, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en plenitud de jurisdicción, el que resuelva lo que en Derecho corresponda.
A mayor abundamiento, aun cuando se pudiera aducir que esta Sala Superior tiene competencia directa para conocer de la controversia planteada por la Coalición “Guerrero nos Une”, al expresar como concepto de agravio la violación al artículo 27, de la Ley sobre Delitos de Imprenta, desde mi perspectiva ese argumento sólo robustece mi tesis, en este particular, en el sentido de que corresponde al tribunal local resolver el medio de impugnación promovido por la actora, porque en tal supuesto se está ante una posible violación al principio de legalidad y no ante un caso de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-28/2011.
Comparto el criterio de fondo sostenido en la presente sentencia, no obstante considero que, si bien esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, también lo es que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero tiene competencia, para conocer y resolver asuntos de constitucionalidad.
La controversia originaria en este expediente consiste en controvertir el acuerdo de veinte de enero de dos mil once, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por el que se aprueban los lineamientos para garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y/o aclaración, en virtud de posibles violaciones a los artículos 6º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En contra de dicho acuerdo, la coalición denominada “Guerrero Nos Une” promovió el presente juicio de revisión constitucional.
La Sala Superior determinó que ella es la instancia competente para conocer del presente juicio, por ser garante de los principios de constitucionalidad y legalidad lo que entraña la facultad de control de la constitucionalidad y no así, al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, al que tan sólo le corresponde la salvaguarda del principio de legalidad, criterio que no comparto.
Ello es así en virtud de lo establecido en el artículo 133 constitucional que establece en su segunda parte que los jueces de cada estado se arreglarán a la Constitución General de la República, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que existan en las normas estatales, entre ellas, los acuerdos administrativos, por el principio de supremacía constitucional que establece el precepto mencionado.
De ahí que los tribunales Estatales electorales también tienen una competencia de carácter constitucional para conocer de la inconstitucionalidad de normas generales con motivo de su aplicación.
Sin embargo a juicio del suscrito, si bien la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral se confirió exclusivamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, también es verdad, que la Coalición actora impugnó de manera directa ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo es que se señaló como violación el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, que es una ley preconstitucional, que por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está reconocida como Ley Federal, de que deben conocer autoridades federales.
De igual manera la competencia de los tribunal es electorales locales se desprende del contenido del artículo 1º., de la Constitución Política del Estado de Guerrero, al precisar que el poder público del Estado garantizará el ejercicio de las garantías que otorga dicha constitución local.
Lo anterior se ve precisado en el contenido del artículo 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que precisa el contenido del derecho de réplica, como una oportunidad de hacer frente a la libertad ejercicio del derecho de expresión, el cual no debe tener mayores límites que los fijados explícita o implícitamente en la constitución.
Además, considero que la función de revisión judicial que lleva a cabo este Tribunal debe ser coherente con la noción misma de sistema federal, pues el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a cabo los Estados de la Unión no puede ser entendido como un ejercicio delegado, puesto que la Federación no se los delega, sino que cada ámbito tiene su propia competencia.
Por lo anterior, y toda vez que los Tribunales Estatales electorales son competentes para conocer cuestiones tanto de constitucionalidad como de legalidad, el suscrito considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, es la competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de la aplicación de una ley federal y por haber sido formulado el medio de impugnación de manera directa ante esta instancia jurisdiccional.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
[1] La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
[2] Dicho artículo dispone que: 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
[3] 18 cfr. Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párrs. 59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41; Eur. Court H.R Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, párr. 33; y Eur. Court HR, Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no. 295-A, párr. 49.
[4] Diccionario de la Real Academia Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, Impreso en Argentina, 2003, tomos 4, 5 y 6, pp. 586, 757 y 802-803, respectivamente.